07 Oct Proveedores de internet y derecho de autor: una deuda regulatoria parcialmente saldada
Alfredo Lindley-Russo
SOCIO
«La piratería digital no se combate únicamente retirando contenidos. También es necesario actuar sobre los mecanismos que permiten financiarla y mantenerla operativa.»
La deuda regulatoria
El Perú cuenta hoy con un régimen específico de limitación de responsabilidad para los proveedores de servicios de Internet frente a infracciones al derecho de autor y derechos conexos. Su incorporación cerró parcialmente una deuda regulatoria de más de una década, pero también abrió nuevas preguntas respecto de cómo funcionará el sistema en la práctica y cuál será su verdadero impacto en la lucha contra la piratería digital.
El régimen fue incorporado mediante el Decreto Legislativo N° 1724 (en adelante, DL1724), publicado el 7 de febrero de 2026, que modificó el Decreto Legislativo N° 822, «Ley sobre el Derecho de Autor» (en adelante, DL822), para establecer eximentes de responsabilidad aplicables a los proveedores de acceso a Internet y a determinados proveedores de servicios en el entorno digital.
La reforma no surge espontáneamente. Su origen se remonta al «Acuerdo de Promoción Comercial Perú–Estados Unidos» (APC Perú–Estados Unidos), cuyo capítulo de propiedad intelectual contempló compromisos dirigidos a generar incentivos legales para que los proveedores de servicios colaboren con los titulares de derechos frente al almacenamiento y transmisión no autorizados de contenidos protegidos, estableciendo al mismo tiempo circunstancias en las que dichos intermediarios pudieran quedar exentos de responsabilidad.
El Perú ya contaba con herramientas para perseguir directamente las infracciones al derecho de autor y los derechos conexos. Incluso antes del DL1724 era posible aproximarse a la intervención de los proveedores de Internet mediante las reglas de responsabilidad solidaria previstas en el Artículo 39° del DL822 y el Artículo 54° de la Decisión 351, «Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos»
Sin embargo, esa herramienta no equivalía a un verdadero sistema de notice and takedown. La responsabilidad solidaria parte de la eventual participación o colaboración en una infracción ajena. El nuevo modelo persigue algo diferente: establecer reglas que permitan al proveedor reaccionar frente a una denuncia de contenido ilícito y, si cumple determinadas condiciones, limitar su propia exposición a responsabilidad.
Ese sistema debía construirse, además, sobre un equilibrio particularmente sensible: permitir una colaboración efectiva frente a la piratería digital sin convertir al intermediario tecnológico en un censor permanente de Internet ni imponerle una obligación general de monitorear, fiscalizar o revisar todo aquello que circula a través de sus redes, sistemas o plataformas.
Durante más de una década, su implementación permaneció pendiente. En 2012 se produjo un primer intento de discusión regulatoria impulsado por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo con la participación de sociedades de gestión colectiva, proveedores de Internet, entidades públicas, sector privado y sociedad civil. Sin embargo, la coyuntura internacional generada por la discusión de la Stop Online Piracy Act —SOPA— en los Estados Unidos terminó afectando el debate local y el proceso fue interrumpido.
La omisión continuó siendo observada internacionalmente. El Special 301 Report 2026 mantiene al Perú en la Watch List y señala entre los asuntos pendientes la plena implementación de un sistema de notice and takedown y safe harbor para proveedores de servicios de Internet. El propio informe reconoce que, en febrero de 2026, el Perú buscó atender esta cuestión mediante el DL1724 y señala que su implementación continuará siendo objeto de seguimiento.
La discusión, por tanto, ya no gira en torno a la inexistencia del régimen. El sistema existe. La cuestión relevante es ahora cómo funcionará.
Cómo funciona hoy el sistema
El DL1724 incorpora el Título XIV al DL822 y distingue dos grandes categorías de proveedores: los proveedores de acceso a Internet y los proveedores de servicios en el entorno digital, categoría que comprende servicios de almacenamiento temporal (caching), alojamiento de datos o contenidos (hosting) y motores de búsqueda.
La lógica del régimen es sencilla: el proveedor no responde automáticamente por las infracciones cometidas por los usuarios de sus servicios, siempre que cumpla determinadas condiciones.
Un aspecto central es que el acceso a estas eximentes no está condicionado a una obligación general de monitoreo. Es decir, los proveedores no tienen que controlar, vigilar o inspeccionar permanentemente sus servicios ni realizar búsquedas activas para detectar posibles infracciones. Ello no impide, sin embargo, que una autoridad administrativa o judicial pueda ordenar actividades específicas de vigilancia o búsqueda por un periodo determinado.
El núcleo operativo del nuevo modelo se encuentra en el mecanismo de notificación, retiro o inhabilitación y contra-notificación. Una notificación puede ser presentada por el titular del derecho de autor o derecho conexo, por quien ostente una cesión o licencia exclusiva, por una entidad de gestión colectiva que lo represente o, de oficio, a través de la Dirección de Derecho de Autor del Indecopi.
La solicitud no puede formularse en términos genéricos. Entre otros requisitos, debe identificar al solicitante, acreditar razonablemente su legitimidad, individualizar las obras o contenidos afectados e incluir información suficiente para que el proveedor pueda identificar y localizar el material cuestionado, incluyendo la URL correspondiente.
Recibida una notificación efectiva, el proveedor debe verificar que se cumplan los requisitos aplicables y, de corresponder, retirar o inhabilitar el acceso al contenido dentro del plazo previsto por la norma.
Pero el sistema no opera únicamente en una dirección. Como contrapeso frente a errores, excesos o denuncias infundadas, el usuario cuyo contenido haya sido cuestionado puede formular una contra-notificación cuando considere que el retiro o inhabilitación fue indebido. Ello podría ocurrir, por ejemplo, cuando quien notificó no contaba con legitimidad suficiente; el uso estaba autorizado por una licencia; existía una excepción legal aplicable —como el derecho de cita—; o simplemente se identificó incorrectamente el material supuestamente infractor.
Esta arquitectura es relevante porque traslada parte de la controversia desde una lógica exclusivamente sancionadora hacia un sistema procedimental que busca generar respuestas rápidas, documentadas y verificables.
El régimen incorpora además otras salvaguardas. Se contemplan consecuencias frente a notificaciones o contra-notificaciones falsas o de mala fe; se protege al proveedor que actúa de buena fe al retirar o inhabilitar contenidos conforme al procedimiento; y se reconoce expresamente a la Dirección de Derecho de Autor del Indecopi como autoridad administrativa competente.
Asimismo, la autoridad puede disponer determinadas medidas incluso cuando el proveedor se encuentre exonerado de responsabilidad. En el caso de los proveedores de acceso a Internet, puede ordenarse la adopción de mecanismos razonables para bloquear el acceso a un sitio específico en línea. Respecto de los proveedores de servicios en el entorno digital, puede ordenarse el retiro o inhabilitación del material infractor u otras medidas que resulten necesarias, atendiendo a su eficacia, factibilidad técnica, proporcionalidad y disponibilidad de alternativas menos gravosas.
La reforma, por tanto, no supone inmunidad para los intermediarios. Lo que establece es un sistema en el cual responsabilidad y colaboración dejan de confundirse: el proveedor puede colaborar activamente con la observancia del derecho de autor sin que esa colaboración implique necesariamente asumir responsabilidad por la conducta de terceros.
Una solución parcial
Esta evolución normativa tiene, además, un antecedente relevante. En 2018, el Indecopi nos encargó una consultoría destinada a diagnosticar las infracciones a la legislación sobre derecho de autor y derechos conexos producidas a través de medios digitales en el Perú y formular propuestas de actuación estatal.
Como resultado de ese trabajo se plantearon 27 estrategias agrupadas en cuatro ejes: normativo, institucional, preventivo y de observancia. Entre ellas se encontraba la regulación de procedimientos específicos frente a la piratería online, el fortalecimiento de mecanismos directos de notificación, la incorporación de reglas de celeridad y la culminación de la implementación del mecanismo de notificación y contra-notificación previsto en el APC Perú–Estados Unidos. Varias de las líneas incorporadas por el DL1724 coinciden con problemas y soluciones que ya habían sido identificados entonces.
El cambio normativo es, por ello, significativo. La lucha contra las infracciones digitales deja de depender exclusivamente de acciones posteriores contra el infractor y pasa a incorporar un mecanismo en el cual titulares de derechos, plataformas, proveedores y autoridad pueden actuar dentro de un procedimiento previamente definido.
Pero la reforma no agota la agenda. La piratería digital contemporánea difícilmente puede enfrentarse únicamente retirando contenidos. Los servicios ilícitos suelen operar desde distintas jurisdicciones, migrar rápidamente entre dominios, utilizar intermediarios tecnológicos ubicados fuera del país y financiarse a través de publicidad, suscripciones u otros mecanismos de monetización.
Por ello, una política efectiva de observancia requiere actuar también sobre la infraestructura económica que permite que dichos servicios continúen funcionando. Entre las líneas que todavía requieren mayor desarrollo se encuentran la coordinación con autoridades y proveedores extranjeros para ejecutar medidas transfronterizas, la articulación con pasarelas y medios de pago para reducir la monetización de servicios infractores, y el desarrollo de mecanismos que permitan evitar que publicidad legítima termine financiando portales dedicados a la explotación ilícita de contenidos protegidos.
También será importante observar cómo los nuevos mecanismos son utilizados en la práctica. La eficacia de un sistema de notice and takedown no depende solamente de que exista una norma, sino de la capacidad de los titulares para identificar adecuadamente los contenidos infractores, de la velocidad y consistencia con la que reaccionen los proveedores y de la capacidad de la autoridad para resolver los conflictos que inevitablemente surgirán entre protección del derecho de autor, libertad de expresión, usos legítimos de contenidos y funcionamiento de los servicios digitales. Ese es precisamente el siguiente desafío.
El DL1724 resolvió una parte importante de una deuda regulatoria que el Perú arrastraba desde hace más de una década. Sin embargo, el verdadero alcance de la reforma dependerá ahora de su implementación: de la capacidad de titulares, proveedores y autoridad para utilizar eficazmente los mecanismos de notificación y contra-notificación, y de la articulación de estos instrumentos con otras herramientas dirigidas a reducir el financiamiento, la visibilidad y la operación de los servicios que facilitan la piratería digital.